Artículo 110. DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS
La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el Artículo 163 del presente Código, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento.
En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados.
Comentario
El artículo 110 regula la facultad de la Administración Tributaria para declarar de oficio la nulidad de sus actos administrativos en cualquier estado del procedimiento, así como el derecho de los deudores tributarios de impugnar dichos actos por nulidad a través de los procedimientos contencioso tributario o reclamación. Establece un régimen diferenciado para la nulidad del remate en cobranza coactiva.
Temas: nulidad de actos administrativos tributarios, autotutela administrativa, impugnación tributaria, cobranza coactiva, procedimiento contencioso tributario, control jurisdiccional