Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Artículo 68. Cumplimiento

68.1 La internación domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del adolescente o en otro que el Juez designe y sea adecuado con la finalidad de propender a la permanencia en su medio familiar y comunitario, pudiendo solicitar el control de la autoridad policial o de una institución pública o privada, o de una tercera persona designada para tal efecto.

68.2 El Juez, al imponer esta medida establece las condiciones necesarias para su control y cumplimiento.

Comentario

El artículo 68 regula el lugar de cumplimiento de la internación domiciliaria y los mecanismos de control que el Juez debe establecer. Determina que la medida se ejecute en el domicilio del adolescente o en otro que el Juez designe, privilegiando la permanencia en su entorno familiar y comunitario, y autoriza al Juez a disponer controles mediante autoridades policiales, instituciones públicas o privadas, o terceros.

Temas: medidas de coerción procesal, internación domiciliaria, control judicial de cumplimiento, derecho del adolescente a medio familiar, supervisión y vigilancia alternativa, proporcionalidad de medidas cautelares