Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Artículo 21. Identificación del adolescente

21.1 Desde el primer acto en que intervenga el adolescente, es identificado por su nombre, datos personales, señas particulares. La edad se comprueba mediante la Partida de Nacimiento, Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva. En caso de extranjeros se solicita la colaboración de los organismos correspondientes. En caso de adolescentes que pertenezcan a un pueblo indígena, se debe consignar esta información, así como la comunidad nativa o campesina a la que pertenece y, de ser el caso, su lengua originaria.

21.2 El adolescente debe suministrar los datos que permitan su identificación. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos o por otros medios útiles. Son aplicables las disposiciones establecidas en el numeral 205.5 del artículo 205 y en el artículo 211 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

21.3 La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.

Comentario

El artículo 21 regula el procedimiento de identificación del adolescente desde su primer acto de intervención en el proceso penal, estableciendo los medios de comprobación de edad y datos personales, así como las consecuencias de su negativa o falsedad. Asegura que la incertidumbre sobre la identidad no paralice el proceso y permite su corrección posterior.

Temas: identificación de adolescentes, comprobación de edad, medios de prueba biométricos, derechos procesales de menores, pueblos indígenas en proceso penal, corrección de errores procesales