Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Artículo 18. Reserva de la identidad del adolescente

El personal policial no puede informar a los medios de comunicación acerca de la identidad de los adolescentes imputados o de cualquier menor de edad involucrado en la presunta infracción. En ningún caso el adolescente puede ser identificado o expuesto en los medios de comunicación u otras personas ajenas al proceso. Para estos fines se considera información referida a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma por la que se le pueda individualizar.

La obligación de reservar la identidad del adolescente es de cumplimiento para todo servidor civil, así como para los medios de comunicación durante el desarrollo del proceso o el cumplimiento de algunas de las medidas socioeducativas.

La misma reserva se debe guardar respecto a los menores de edad que fueren testigos o víctimas del hecho investigado.

Comentario

El artículo establece la obligación de reserva de identidad de adolescentes imputados, procesados o involucrados en infracciones penales, así como de menores testigos o víctimas. Prohíbe a la Policía y a servidores civiles divulgar información identificadora a medios de comunicación u otras personas ajenas al proceso, durante el procedimiento y ejecución de medidas socioeducativas.

Temas: reserva de identidad, adolescentes imputados, privacidad de menores, protección del interés superior, responsabilidad penal adolescente, secreto procesal