Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Artículo 179. Especial atención

179.1 Sin que constituya forma alguna de discriminación o aislamiento, debe disponerse una ubicación y atención especial para los siguientes adolescentes:

1. A los más jóvenes;

2. A las adolescentes embarazadas y madres con niños pequeños;

3. A los toxicómanos y alcohólicos;

4. A los que tuvieran graves problemas de salud física o mental;

5. A los que hubieran padecido de abusos físicos, psíquicos o sexuales;

6. A los que pertenecieran a una población vulnerable o a un pueblo indígena.

179.2 El Centro Juvenil debe habilitar ambientes especiales para el albergue y atención de los hijos de las adolescentes.

Comentario

El artículo 179 establece el deber de los Centros Juveniles de disponer ubicación y atención especial para adolescentes en situación de vulnerabilidad durante su internación socioeducativa, sin que ello implique discriminación o aislamiento. Asimismo, ordena habilitar ambientes especiales para alojar y atender a los hijos de las adolescentes internadas.

Temas: privación de libertad de adolescentes, medidas socioeducativas, vulnerabilidad y protección especial, derechos del internado, atención diferenciada, maternidad en internación