Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Artículo 179. Especial atención
179.1 Sin que constituya forma alguna de discriminación o aislamiento, debe disponerse una ubicación y atención especial para los siguientes adolescentes:
1. A los más jóvenes;
2. A las adolescentes embarazadas y madres con niños pequeños;
3. A los toxicómanos y alcohólicos;
4. A los que tuvieran graves problemas de salud física o mental;
5. A los que hubieran padecido de abusos físicos, psíquicos o sexuales;
6. A los que pertenecieran a una población vulnerable o a un pueblo indígena.
179.2 El Centro Juvenil debe habilitar ambientes especiales para el albergue y atención de los hijos de las adolescentes.
Comentario
El artículo 179 establece el deber de los Centros Juveniles de disponer ubicación y atención especial para adolescentes en situación de vulnerabilidad durante su internación socioeducativa, sin que ello implique discriminación o aislamiento. Asimismo, ordena habilitar ambientes especiales para alojar y atender a los hijos de las adolescentes internadas.
Temas: privación de libertad de adolescentes, medidas socioeducativas, vulnerabilidad y protección especial, derechos del internado, atención diferenciada, maternidad en internación