Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Artículo 166-B. Absorción de la medida socioeducativa de internación en una pena privativa de libertad

Cuando el interno mayor de 18 años, es sentenciado a pena privativa de libertad efectiva, dicha pena subsume la medida socioeducativa que se le haya impuesto, debiéndose cumplir la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario designado por el Instituto Nacional Penitenciario.

Ante el supuesto señalado en el párrafo anterior, corresponde al juez competente dar por concluida la medida socioeducativa impuesta primigeniamente y notificar al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de manera inmediata.

El director del centro juvenil y/o el fiscal que tomo conocimiento del caso, es responsable de comunicar a las autoridades jurisdiccionales competentes respecto de la situación del interno mayor de 18 años que se encuentra cumpliendo una medida socioeducativa de internación para efecto del traslado correspondiente al establecimiento penitenciario establecido por el Instituto Nacional Penitenciario.”

Comentario

El artículo regula la absorción de la medida socioeducativa de internación cuando el adolescente mayor de 18 años es condenado a pena privativa de libertad efectiva. En tal caso, la pena absorbe y sustituye la medida socioeducativa, debiendo cumplirse en establecimiento penitenciario. Se establecen las obligaciones del juez, el centro juvenil y el fiscal respecto del traslado y conclusión de la medida original.

Temas: medidas socioeducativas, absorción de sanciones, mayores de 18 años, tránsito al sistema penitenciario, extinción de medidas, coordinación institucional