Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Artículo 163. Duración de la internación

163.1 La duración de la medida socioeducativa de internación es de uno (01) hasta seis (06) años como máximo, cuando se cumpla cualquiera de los presupuestos señalados en el artículo 162.1.

163.2

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la medida socioeducativa de internación es no menor de cuatro (4) ni mayor de seis años, cuando el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años y se trate de los siguientes delitos:

1. Parricidio

2. Homicidio calificado

3. Homicidio calificado por la condición de la víctima

4. Feminicidio

5. Lesiones graves (segundo y tercer párrafo)

6. Lesiones graves cuando la víctima es menor de edad, de la tercera edad o persona con discapacidad

7. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar

8. Instigación o participación en pandillaje pernicioso

9. Secuestro

10. Trata de personas

11. Formas agravadas de la trata de personas

12. Violación sexual

13. Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

14. Violación de persona en incapacidad de resistencia

15. Violación sexual de menor de edad

16. Robo agravado

17. Extorsión

18. Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros

19. Tráfico Ilícito de Insumos

Químicos y Productos Fiscalizados

20. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva

21. Formas agravadas de tráfico de drogas

Asimismo, cuando el adolescente sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma, conforme a las consideraciones de la Ley Nº

30077, Ley contra el Crimen Organizado, así como conforme a lo dispuesto en los artículos 317 y 317-B del Código Penal.

163.4

Excepcionalmente, cuando se trate de los delitos de sicariato (108-C) o violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave

(173-A), tipificados en el Código Penal, Decreto Legislativo 635, así como de los delitos regulados mediante Decreto Ley 25475 -por el que se establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio-, la medida de internación puede durar de seis (6) a ocho (8) años, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años.

163.5 Cuando se trate de delitos distintos a los señalados en el artículo 163.2, la medida socioeducativa de internación es no menor de uno (01) ni mayor de (04) cuatro años, para los adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad.

163.6 El Juez debe considerar el período de la internación preventiva al que fue sometido el adolescente, abonando el mismo para el cómputo de la medida socioeducativa impuesta.

Comentario

El artículo 163 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes regula la duración de la medida socioeducativa de internación, estableciendo márgenes diferenciados según la edad del adolescente y la gravedad del delito cometido. La norma fija rangos que van desde uno hasta ocho años, con aumentos substanciales para delitos graves cuando el infractor tiene entre catorce y menos de dieciséis años.

Temas: medidas socioeducativas, internación de adolescentes, responsabilidad penal juvenil, proporcionalidad de la sanción, delitos graves en menores, organización criminal