Artículo 99. Concurrencia de peticiones
1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo.
2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94 el Juez, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará apoderado común.
Comentario
El artículo regula el procedimiento para resolver la concurrencia de múltiples víctimas o herederos que pretenden constituirse como actores civiles en un proceso penal. Establece que el orden sucesorio civil determina la prioridad y, cuando concurren herederos del mismo orden, obliga la designación de un apoderado común que los represente unitariamente.
Temas: actor civil, víctima en proceso penal, apoderado común, orden sucesorio, legitimación procesal, pretensión civil acumulada