Código Procesal Penal

Artículo 98. Constitución y derechos

La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

Tratándose de víctimas menores de edad, el defensor público de víctimas o el abogado del Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asumen la representación legal para el proceso penal y podrán presentar la correspondiente solicitud de constitución en actor civil.

Comentario

El artículo 98 del CPP regula quién está legitimado para ejercitar la acción reparatoria en el proceso penal y cómo se representa a las víctimas menores de edad. Solo quien sea perjudicado por el delito conforme a la ley civil puede reclamar reparación y daños derivados del ilícito, siendo la representación legal en caso de menores asumida por el defensor público de víctimas o abogado del Centro de Emergencia Mujer.

Temas: legitimación activa en acción reparatoria, perjuicio por delito, representación de menores en proceso penal, acción civil en sede penal, víctimas especializada, daño y perjuicio derivado de delito