Código Procesal Penal

Artículo 94. Definición

1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.

2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil.

3. También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.

Comentario

El artículo define la noción procesal de agraviado como toda persona directamente ofendida por el delito o perjudicada por sus consecuencias, e identifica quiénes ostentan tal condición en supuestos especiales (muerte del agraviado, personas incapaces o jurídicas, accionistas, asociaciones). Esta definición es fundamental para determinar quién tiene legitimación activa en el proceso penal y puede ejercer derechos como denunciante, parte civil o querellante.

Temas: legitimación activa en el proceso penal, víctima y agraviado, intereses colectivos y difusos, representación de personas jurídicas en el proceso penal, derechos de la víctima