Código Procesal Penal

Artículo 6. Excepciones

1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes:

a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley.

b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.

c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona.

d) Amnistía.

e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.

2. En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.

Comentario

El artículo enumera cinco excepciones que puede deducir el imputado para cuestionar la validez formal del proceso o la procedencia de la acción penal. Su procedencia produce efectos diferenciados: la excepción de naturaleza de juicio conduce a la adecuación del trámite; las demás extinguen la acción o el derecho de ejecución, generando sobreseimiento definitivo.

Temas: acción penal, medios de defensa, excepciones, sobreseimiento definitivo, extinción de la acción, cosa juzgada