Código Procesal Penal

Artículo 57. Trámites especiales

1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

2. Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley.

Comentario

Regula el procedimiento de inhibición y recusación de magistrados que integran órganos jurisdiccionales colegiados. Establece que el órgano colegiado decide sobre la recusación con reemplazo del afectado, y que si se recusa a todos sus integrantes, conoce el órgano jurisdiccional superior designado por ley.

Temas: inhibición judicial, recusación de magistrados, órganos colegiados, imparcialidad jurisdiccional, sustitución de jueces, recursos contra decisiones sobre competencia