Código Procesal Penal

Artículo 566. Ejecución de las penas

1. Si la pena es privativa de libertad, la Fiscalía de la Nación en coordinación con el Ministerio de Justicia, comunicarán a la Corte Penal Internacional el establecimiento penal de cumplimiento de la pena. Se acompañará copia autenticada de la sentencia.

2. La ejecución de la pena privativa de libertad dependerá del Acuerdo expreso a que llegue el Estado Peruano con la Corte Penal Internacional. La pena no puede ser modificada por la jurisdicción peruana. Todo pedido de revisión, unificación de penas, beneficios penitenciarios, traslado para la detención en otro país y otros incidentes de ejecución, así como los recursos, son de competencia exclusiva de la Corte Penal Internacional. El interno podrá dirigir los pedidos a la Fiscalía de la Nación, órgano que los trasladará inmediatamente a la Corte Penal Internacional.

3. Las autoridades nacionales permitirán la libre y confidencial comunicación del sentenciado con la Corte Penal Internacional.

4. Las penas de multa y el decomiso de bienes impuestos por la Corte Penal Internacional podrán ser ejecutadas por la jurisdicción nacional. Rige, en lo pertinente, el artículo 547.

5. En caso de evasión del condenado, se dará cuenta a la Corte Penal Internacional a través de la Fiscalía de la Nación, que iniciará consultas para proceder con arreglo al artículo 111 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Comentario

Regula el procedimiento de ejecución de penas impuestas por la Corte Penal Internacional en territorio peruano. Distingue entre penas privativas de libertad, cuya ejecución y decisiones incidentales quedan bajo competencia exclusiva de la CPI, y penas de multa y decomiso, que pueden ejecutarse por autoridades nacionales. Garantiza la comunicación confidencial del condenado con la CPI.

Temas: cooperación judicial internacional, competencia exclusiva de órganos internacionales, ejecución de penas extranjeras, beneficios penitenciarios, comunicación confidencial de condenados