Código Procesal Penal

Artículo 565. Cumplimiento de penas impuestas a nacionales

1. El Estado Peruano podrá manifestar a la Corte Penal Internacional su disposición para recibir condenados de nacionalidad peruana. Esta decisión requiere informe favorable de la Fiscalía de la Nación y Resolución Suprema del Sector Justicia con aprobación del Consejo de Ministros.

2. El Estado Peruano iniciará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar el ámbito de la ejecución de las penas y la aplicación del régimen jurídico de su aplicación, así como las bases de la supervisión que compete a la Corte Penal Internacional.

Comentario

Regula el mecanismo mediante el cual el Estado Peruano puede asumir la ejecución de penas impuestas por la Corte Penal Internacional a condenados de nacionalidad peruana. Requiere decisión estatal formalizada mediante Resolución Suprema, previa opinión de la Fiscalía de la Nación y aprobación del Consejo de Ministros, y contempla consultas posteriores para definir el régimen de ejecución y supervisión.

Temas: cooperación judicial internacional, corte penal internacional, ejecución de penas, soberanía estatal, condenados nacionales, supervisión internacional