Código Procesal Penal

Artículo 55. Reemplazo del inhibido o recusado

1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes.

2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.

Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.

Comentario

Regula el procedimiento de reemplazo del juez inhibido o recusado y el recurso de apelación disponible contra la decisión de inhibición o aceptación de recusación. Establece que el reemplazo se efectúa conforme a ley con notificación a las partes, y que estas pueden impugnar mediante apelación ante el superior jerárquico, cuya resolución es inatacable.

Temas: inhibición de jueces, recusación en proceso penal, imparcialidad judicial, recursos contra decisiones de competencia, reemplazo de magistrados, inatacabilidad de resoluciones