Código Procesal Penal

Artículo 525. Ámbito e Iniciación

1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en otro Estado.

2. El pedido de extradición procede cuando el delito que se persigue tiene una sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor a un año al momento de presentarse la solicitud; siempre que no sea posible utilizar otros mecanismos tecnológicos y de comunicación para la comparecencia a juicio del reclamado, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo o a las condiciones especiales del reclamado.

3. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el juez que conoce del proceso penal debe pronunciarse sobre el pedido de extradición. La resolución de requerimiento de extradición activa debe precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los indicios suficientes que vinculen al reclamado como autor o partícipe en los hechos delictivos imputados, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que resuelve previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.

Comentario

El artículo 525 del Código Procesal Penal regula el ámbito de procedencia y la iniciación del procedimiento de extradición activa. Autoriza al fiscal o agraviado a requerir la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en territorio extranjero, sujeto a requisitos de gravedad delictiva y a la previa resolución del juez que conoce del proceso.

Temas: extradición activa, cooperación judicial internacional, persecución penal transnacional, subsidiariedad de medios coercitivos, control jurisdiccional previo, gravedad delictiva como requisito