Artículo 510. Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación
1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación.
2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.
3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.
Comentario
El artículo 510 del Código Procesal Penal regula los criterios para determinar la competencia del país requirente en solicitudes de cooperación judicial internacional y establece los límites de la obligación de ejecutar tales solicitudes. Dispone que la competencia se rige por la ley del Estado solicitante, que la existencia de jurisdicción nacional no es causal de rechazo, y que la ejecución debe respetar el ordenamiento jurídico peruano.
Temas: cooperación judicial internacional, competencia jurisdiccional, solicitud de diligencias penales, límites soberanos, extradición, ordenamiento jurídico nacional