Artículo 50. Improcedencia de la acumulación
La acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar.
Comentario
El artículo 50 establece dos supuestos en los cuales la acumulación de procesos resulta improcedente: cuando versan sobre acciones de naturaleza distinta (pública y privada) o cuando se tramitan ante jurisdicciones diferentes (ordinaria y militar). La norma opera como límite a la facultad de acumular prevista en los artículos anteriores.
Temas: acumulación de procesos penales, acciones públicas y privadas, competencia jurisdiccional, jurisdicción ordinaria y militar, improcedencia de acumulación