Código Procesal Penal

Artículo 497. Regla general, excepción y recurso

1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso.

2. El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las costas.

3. Las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso.

4. La decisión sobre las costas sólo será recurrible autónomamente, siempre que fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ella.

5. No procede la imposición de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento.

Comentario

El artículo 497 del CPP establece la regla general de imputación de costas procesales al vencido en procesos penales, con facultad discrecional del juez para eximirlo total o parcialmente si existieron razones serias y fundadas. Define el deber de pronunciamiento de oficio, la posibilidad de recurso autónomo y las excepciones a la imposición de costas según el tipo de proceso.

Temas: costas procesales, carga del litigio, pronunciamiento de oficio, vencimiento procesal, razones serias y fundadas, exención de costas