Artículo 471. Reducción adicional acumulable
El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.
La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada.
La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella, o por el delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
Comentario
Establece un beneficio de reducción de pena de una sexta parte para el imputado que se acoja a terminación anticipada, acumulable al descuento por confesión previa útil. Excluye este beneficio cuando el imputado es reincidente o habitual, o cuando el delito involucra organización criminal o corresponde a categorías especialmente graves (delitos contra la integridad sexual, trata de personas y otros graves del Código Penal).
Temas: terminación anticipada, reducción de pena, acumulación de beneficios, reincidencia, delitos graves, confesión procesal