Artículo 47. Acumulación obligatoria y facultativa
1. La acumulación es obligatoria en el supuesto del numeral 2) del artículo 31.
2. En los demás casos será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia.
Comentario
Establece las modalidades de acumulación de procesos: obligatoria cuando concurren los supuestos del artículo 31.2), y facultativa en los demás casos, condicionada a que los procesos estén en igual estado e instancia y no causen retardo grave. Determina cuándo la reunión de procesos es imperativa para el tribunal y cuándo queda sujeta a discrecionalidad judicial.
Temas: acumulación de procesos, competencia y conexidad, obligaciones procesales del juez, celeridad procesal, estado e instancia procesal, discrecionalidad judicial