Código Procesal Penal

Artículo 461. Investigación preliminar

1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público.

2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal.

Comentario

Regula la investigación preliminar que el querellante puede solicitar cuando desconoce datos identificatorios del imputado o requiere aclarar los hechos antes de formalizar su querella. El Juez Penal ordena a la Policía Nacional su ejecución y fija plazo; vencido el cual el querellante debe completar la querella bajo apercibimiento de caducidad del derecho de acción.

Temas: investigación preliminar en proceso privado, requisitos de la querella, caducidad de la acción penal, identificación del imputado, control formal de la querella, policía nacional en procesos privados