Código Procesal Penal

Artículo 454. Ámbito

1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Jueces y Fiscales

Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente. Esta disposición no se aplica a los Jueces y Fiscales

Supremos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución

Política del Perú.

2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria. Tampoco será necesaria cuando el funcionario mencionado en el inciso 1 sea investigado por la comisión del delito de organización criminal, tipificado en el artículo 317 del Código Penal, o cuando la investigación se realice bajo los alcances de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. En estos casos, las diligencias preliminares y la investigación preparatoria serán realizadas directamente por la Fiscalía

Penal Especializada correspondiente.

3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia

Militar, a los Jueces y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte

Suprema designará, entre sus miembros, al Juez para la Investigación

Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.

Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación

Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno.

4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado

Superior de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema.

Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno.

Comentario

El artículo 454 del CPP regula el procedimiento para delitos de función cometidos por magistrados del Poder Judicial, Ministerio Público, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y Procurador Público. Establece un sistema de control especializado que requiere disposición previa del Fiscal de la Nación e identifica órganos competentes conforme a la jerarquía del funcionario imputado.

Temas: delitos de función, magistrados y funcionarios públicos, competencia especializada, investigación preparatoria reforzada, control centralizado fiscal, recursos procesales limitados