Artículo 438. Trámite
1. En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria.
2. Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403 del Código Procesal Civil.
3. Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado.
4. Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes.
5. Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
Comentario
El artículo 438 regula el procedimiento de tramitación del recurso de queja, estableciendo los requisitos formales de presentación, la documentación adjunta obligatoria, y el trámite de decisión ante el órgano jurisdiccional competente. Define también las consecuencias de la declaración de fundabilidad o infundabilidad de la queja.
Temas: procedimiento de recursos, denegatoria de recursos, control de legalidad procesal, celeridad procesal penal, requisitos de admisibilidad de recursos, fundamentación jurídica