Artículo 423. Emplazamiento para la audiencia de apelación
1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.
2. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.
3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.
4. Ante la inconcurrencia de los imputados recurridos, estos son declarados reos contumaces y se dispone su conducción compulsiva.
5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación.
6. Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.
Comentario
El artículo regula los requisitos de emplazamiento y presencia de partes para la instalación de la audiencia de apelación de sentencias. Establece quiénes deben comparecer obligatoriamente y las sanciones por inasistencia injustificada, diferenciando según el carácter de recurrente o recurrido y la naturaleza penal o civil de la impugnación.
Temas: presencia obligatoria en audiencia de apelación, inasistencia injustificada y caducidad de recurso, contumacia procesal penal, conducción compulsiva, derechos de la defensa en segunda instancia, impugnación de sentencias penales