Artículo 415. Ámbito
1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.
2. El trámite que se observará será el siguiente:
a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite.
b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.
Comentario
El artículo 415 regula el ámbito de procedencia y el trámite del recurso de reposición, estableciendo que procede contra decretos para que el Juez reexamine su decisión. Define su admisibilidad durante y fuera de audiencias, con procedimientos diferenciados según el contexto, y cierra la posibilidad de impugnación ulterior del auto resolutorio.
Temas: recurso de reposición, decretos judiciales, reexamen inmediato, inmediación procesal, inimpugnabilidad, resoluciones no finales