Artículo 409. Competencia del Tribunal Revisor
1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
2. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.
3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.
Comentario
El artículo establece el alcance funcional del tribunal revisor en procesos de impugnación, delimitando su competencia al asunto controvertido y a nulidades no advertidas, así como el régimen de corrección de errores. Define también distintas facultades según quién impugne, con protección del principio de prohibición de reformatio in peius para el imputado.
Temas: competencia del tribunal revisor, alcance de la impugnación, nulidades absolutas y sustanciales, prohibición de reformatio in peius, errores de derecho y errores materiales, asimetría procesal en la apelación