Código Procesal Penal

Artículo 404. Facultad de recurrir

1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida.

2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.

3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor.

4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.

Comentario

El artículo 404 establece el régimen general de la facultad de impugnación en materia penal, consagrando el principio de legalidad stricto sensu: solo son impugnables las resoluciones y por los medios que expresamente la ley autoriza. Asimismo, define los sujetos legitimados activos, el rol del defensor y la posibilidad de adhesión a recursos interpuestos por otros sujetos procesales.

Temas: facultad de recurrir, legalidad stricto sensu de recursos, legitimación activa en impugnación, rol del defensor en recursos, adhesión a recurso, desistimiento de impugnación