Artículo 401. Recurso de apelación
1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.
2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.
3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.
4. Si se trata de una sentencia emitida conforme a lo previsto en el artículo 448, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura. No es necesario su formalización por escrito. En caso el acusado no concurra a la audiencia de lectura, rige el literal c) del inciso 1 del artículo 414. La Sala Penal Superior, recibido el cuaderno de apelación, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de tres (3) días.
Comentario
El artículo regula el ejercicio del recurso de apelación contra sentencias penales, estableciendo el momento de su interposición (inmediatamente después de la lectura de la sentencia), la dispensa de fundamentación inicial y la posibilidad de reserva de decisión. Determina plazos diferenciados según concurrencia del acusado y procedimientos especiales para sentencias abreviadas.
Temas: recurso de apelación, doble instancia, interposición de recursos, sentencia penal, plazo recursivo, audiencia de lectura