Artículo 400. Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso o comisión de otro delito
1. Si de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado falsamente o se infiere responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible por ejercicio público de la acción penal, la sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la Fiscalía competente para los fines legales que correspondan, a la que se enviará copia certificado de lo actuado.
2. El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia de juzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene en la sentencia que se expida en ese procedimiento y quede firme.
Comentario
El artículo regula la obligación del tribunal de poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos delictivos descubiertos durante el juzgamiento que no sean materia del proceso, incluyendo falsedad de declaración testimonial y responsabilidad de terceros. Establece una excepción al procesamiento inmediato del testigo falso hasta que se resuelva el procedimiento específico sobre tal falsedad.
Temas: descubrimiento de delitos colaterales, falsedad testimonial, responsabilidad de terceros, competencia fiscal, suspensión de procesamiento, integralidad de la persecución penal