Código Procesal Penal

Artículo 391. Autodefensa del acusado

1. Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición.

2. Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley.

Comentario

Regula el derecho del acusado a exponer oralmente su descargo después de los alegatos de las partes, dentro de límites de tiempo y pertinencia. Establece sanciones procesales por incumplimiento, incluido el desalojo de la sala y la posibilidad de dictar sentencia en ausencia del acusado.

Temas: autodefensa del acusado, derecho de audiencia, alegatos finales, límites procesales, desalojo de sala, ausencia en sentencia