Código Procesal Penal

Artículo 385. Otros medios de prueba y prueba de oficio

1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.

2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.

Comentario

El artículo regula la actuación probatoria excepcional de oficio por el Juez Penal durante el juzgamiento: inspecciones y reconstrucciones cuando sean insuficientes las diligencias previas, y admisión extraordinaria de nuevos medios probatorios tras la recepción de prueba si resultan indispensables o manifiestamente útiles. Las resoluciones que dicta no son recursibles.

Temas: prueba de oficio, iniciativa probatoria del juez, inspección judicial, reconstrucción de hechos, medios probatorios excepcionales, verdad material en el proceso penal