Código Procesal Penal

Artículo 384. Trámite de la oralización

1. La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que considere útil.

2. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial.

3. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

4. Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido.

Comentario

El artículo regula el trámite de oralización de prueba documental y material en la audiencia de juzgamiento. Establece el orden de participación de las partes, la facultad de prescindir de lecturas integrales en caso de volumen excesivo, la reproducción de medios audiovisuales e informáticos, y el derecho de las partes a explicar o refutar el contenido probatorio.

Temas: oralidad procesal penal, inmediación probatoria, contradicción de prueba, documentos en audiencia, medios audiovisuales y digitales, eficiencia procesal