Artículo 379. Inconcurrencia del testigo o perito
1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia.
2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.
Comentario
Regula la conducta procesal ante la incomparecencia injustificada de testigos o peritos citados a juicio. Autoriza la conducción compulsiva ordenada por el juez y permite la continuación del proceso sin dicha prueba cuando no sea localizable el deponente.
Temas: conducción compulsiva, incumplimiento de deberes procesales, prueba testimonial y pericial, continuidad del juzgamiento, facultades coercitivas del juez