Artículo 353. Contenido del auto de enjuiciamiento
1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución es recurrible si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia.
2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;
b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;
c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior;
d) La indicación de las partes constituidas en la causa.
e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.
3. El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado.
Comentario
El artículo 353 regula el contenido obligatorio del auto de enjuiciamiento, resolución que pone fin a la etapa intermedia y remite la causa a juicio oral. Establece requisitos formales de identificación, tipificación y admisión de pruebas bajo sanción de nulidad, y faculta al juez para pronunciarse sobre medidas de coerción.
Temas: auto de enjuiciamiento, imputación necesaria, requisitos de contenido, medidas de coerción, etapa intermedia, control de legalidad procesal