Código Procesal Penal

Artículo 343. Control del Plazo

1. El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.

2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.

3. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal.

Comentario

El artículo regula el control judicial del plazo de la investigación preparatoria. Faculta al fiscal a dar por concluida la investigación cuando considere cumplido su objeto, incluso antes del vencimiento del plazo legal; y otorga al juez de investigación preparatoria competencia para ordenar la conclusión cuando el fiscal incumple los plazos, tras audiencia contradictoria con las partes.

Temas: investigación preparatoria, plazos procesales, control judicial, autonomía del ministerio público, celeridad procesal, debido proceso