Artículo 322. Dirección de la investigación
1. El Fiscal conduce jurídicamente la Investigación Preparatoria. La Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de su finalidad constitucional, practica la investigación material del delito en la etapa preliminar por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requiera autorización judicial ni tenga contenido jurisdiccional, conducente al esclarecimiento de los hechos.
Una vez formalizada la Investigación Preparatoria, el Ministerio Público podrá requerir a la Policía Nacional del Perú para que, con su apoyo, actúe investigaciones complementarias. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65.
2. Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a la Ley.
3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos.
Comentario
Establece que el Fiscal conduce jurídicamente la Investigación Preparatoria, mientras que la Policía Nacional realiza la investigación material del delito en la etapa preliminar y, bajo formalización, investigaciones complementarias a requerimiento fiscal. Regula la distribución de funciones investigativas y las medidas de protección de indicios.
Temas: dirección de la investigación penal, acción pública y ministerio público, investigación material y dirección jurídica, cadena de custodia de indicios, separación de funciones investigativas y jurisdiccionales, colaboración de autoridades públicas