Código Procesal Penal

Artículo 313

Medidas preventivas contra las personas jurídicas.

1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas:

a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos;

b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades;

c) El nombramiento de un Administrador Judicial;

d) El sometimiento a vigilancia judicial;

e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.

2. Para imponer estas medidas se requiere:

a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105 del Código Penal;

b) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede;

3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105 del Código Penal. En los delitos ecológicos la suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial.

Comentario

Artículo 313 regula las medidas preventivas que el juez puede dictar contra personas jurídicas procesadas penalmente, con el fin de neutralizar la continuación de efectos lesivos del delito o evitar obstaculización de la investigación. Comprende cinco tipos de medidas: clausura, suspensión de actividades, administrador judicial, vigilancia judicial e inscripción registral, sujetas a requisitos de fundamentación probatoria y necesidad concreta.

Temas: medidas cautelares reales, persona jurídica, coerción procesal penal, administrador judicial, clausura y suspensión de actividades, delitos ecológicos