Artículo 312
Medidas anticipadas. El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito.
Comentario
El artículo 312 faculta al juez a dictar medidas anticipadas de carácter excepcional, a solicitud de parte legitimada, para neutralizar la continuidad delictiva, mitigar sus efectos dañosos y ejecutar provisionalmente las consecuencias pecuniarias derivadas del delito. Se trata de una medida de coerción real con función preventiva y reparatoria preliminar.
Temas: medidas cautelares reales, coerción procesal, delitos permanentes, responsabilidad civil anticipada, tutela preventiva, provisionalidad procesal