Artículo 25. Valor de los actos procesales ya realizados
La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados.
Comentario
El artículo 25 del CPP establece que la incompetencia territorial del órgano que realiza actos procesales no determina su nulidad. Consagra un principio de conservación de actos: los trámites ya ejecutados mantienen su validez y eficacia, incluso si luego se advierte que el juzgado carecía de competencia territorial.
Temas: competencia territorial, nulidad de actos procesales, conservación de actos, saneamiento procesal, distribución de funciones jurisdiccionales, vicios subsanables