Código Procesal Penal

Artículo 221. Conservación y Exhibición

1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su debida conservación o custodia.

2. En el caso de la exhibición se describirá fielmente en el acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico disponible.

Comentario

El artículo 221 regula las obligaciones de conservación y custodia de los bienes incautados según su naturaleza y estado, así como los requisitos de documentación de la exhibición de dichos bienes. Establece la necesidad de descripción fiel en acta y faculta el uso de medios técnicos para reproducir lo constatado.

Temas: incautación, conservación de bienes, exhibición de prueba, documentación probatoria, integridad de evidencia, medios técnicos de reproducción