Artículo 209. Retenciones
1. La Policía, por propia iniciativa, dando cuenta al Fiscal, o por disposición de aquel, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, puede disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra.
2. La retención podrá durar cuatro (4) horas, excepcionalmente puede ampliarse hasta por el mismo plazo, en casos relacionados con los delitos de sicariato, extorsión, secuestro y criminalidad sistemática, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos.
Comentario
El artículo 209 regula la retención de personas durante la ejecución de pesquisas (inspecciones del lugar del delito). Autoriza a la Policía a impedir el alejamiento de personas presentes en el lugar, tanto por iniciativa propia como por disposición fiscal, con duración máxima de cuatro horas, ampliable excepcionalmente a ocho horas en delitos graves, tras lo cual requiere orden judicial.
Temas: retención de personas, pesquisa, libertad de tránsito, medidas coercitivas en investigación, límites temporales en actuaciones policiales, control judicial de actos de investigación