Código Procesal Penal

Artículo 189. Reconocimientos de personas

1. Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

2. Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas análogamente.

3. Durante la investigación preparatoria deberá presenciar el acto el defensor del imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria, en cuyo caso se considerará la diligencia un acto de prueba anticipada.

4. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de defensa.

5. Si fuere necesario identificar a otras personas distintas del imputado, se procederá, en lo posible, según las reglas anteriores.

Comentario

El artículo regula el reconocimiento de personas como medio de prueba tendiente a su individualización en el proceso penal. Establece el procedimiento mediante descripción previa y presentación ante otras de aspecto semejante, permitiendo identificación visual directa o desde punto oculto. Define reglas de presencia de defensor y garantías de confrontación múltiple.

Temas: identificación de personas, medios de prueba, procedimiento de reconocimiento, garantías de defensa, prueba anticipada, protección contra sugestión