Código Procesal Penal

Artículo 171. Testimonios especiales

1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete.

2. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato.

3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo.

4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho.

5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos.

Comentario

El artículo regula las modalidades especiales de práctica del testimonio en supuestos que requieren adaptaciones procedimentales: cuando el testigo presenta limitaciones sensoriales, idiomáticas o de salud; cuando es menor o víctima traumatizada; y cuando debe practicarse reconocimiento de personas o cosas. Establece medidas para garantizar la calidad probatoria y la integridad del testigo.

Temas: testimonios especiales, limitaciones sensoriales e idiomáticas, incapacidad de comparecencia, protección de menores y víctimas, reconocimiento de personas o cosas, declaración de agraviado