Artículo 167. Testimonio de Altos Dignatarios
1. El Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados, Director General de la Policía Nacional, Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la República, Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la Ley señale, declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho. El Juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborará a instancia de las partes.
2. Se procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad.
Comentario
Establece un régimen especial de declaración testimonial para altos dignatarios públicos, religiosos y autoridades superiores del Estado. Permite que declaren en su domicilio o despacho y faculta al juez a recibir su testimonio por escrito mediante pliego interrogatorio, salvo excepciones que justifiquen su comparecencia presencial.
Temas: testimonial de dignatarios, privilegio de forma procesal, pliego interrogatorio, comparecencia voluntaria, deberes de colaboración con justicia, dignidad de cargo público