Artículo 166. Contenido de la declaración
1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba.
2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado.
3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico.
Comentario
El artículo 166 del CPP regula el contenido y los límites de la declaración testimonial, estableciendo que debe versar sobre hechos percibidos directamente. Prohíbe opiniones personales sobre responsabilidad, salvo en testigos técnicos, y disciplina el testimonio de referencia mediante la exigencia de identificación de fuentes.
Temas: testimonio directo e indirecto, testigo de referencia, identidad de fuentes, opinión y responsabilidad penal, testigo técnico, pertinencia probatoria