Artículo 164. Citación y conducción compulsiva
1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado.
2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.
Comentario
Regula los mecanismos de comparecencia del testigo ante el órgano jurisdiccional: citación ordinaria, presentación voluntaria y conducción compulsiva. Establece obligaciones de colaboración para superiores jerárquicos y empleadores, e impone la comparecencia forzada ante incumplimiento de la citación.
Temas: comparecencia de testigos, citación judicial, conducción compulsiva, obligaciones de empleadores, inasistencia del testigo, prueba testimonial