Artículo 156. Objeto de prueba
1. Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.
2. No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio.
3. Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta.
Comentario
El artículo 156 define el objeto de prueba en el proceso penal, estableciendo qué hechos deben ser probados y cuáles quedan excluidos de prueba. Delimita el ámbito material de la actividad probatoria al fijar los supuestos de hecho relevantes para la decisión judicial y los que carecen de necesidad o posibilidad de acreditación.
Temas: objeto de prueba, hechos imputables, notoriedad procesal, disponibilidad consensual de hechos, cosa juzgada, máximas de experiencia