Código Procesal Penal

Artículo 155. Actividad probatoria

1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, Ios Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código.

2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.

3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio.

4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima.

Comentario

Artículo que establece el marco regulatorio general de la actividad probatoria en el proceso penal, definiendo sus fuentes normativas, los criterios de admisión y exclusión de pruebas, la competencia decisoria del juez y el derecho de los sujetos procesales a proponer medios probatorios. Contempla también la posibilidad de revisión de autos sobre admisión y la consideración del estado de la víctima durante la actuación probatoria.

Temas: admisión de prueba, prueba prohibida, pertinencia, sobreabundancia probatoria, auto motivado, reexamen jurisdiccional