Artículo 152. Convalidación
1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:
a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.
2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.
Comentario
El artículo 152 del Código Procesal Penal regula la convalidación de vicios procesales, estableciendo supuestos en los cuales defectos no absolutos quedan subsanados sin necesidad de declaración judicial de nulidad. Operan por ministerio de ley cuando concurren ciertas circunstancias objetivas o conductuales de los sujetos procesales.
Temas: convalidación de vicios procesales, nulidad relativa, saneamiento procesal, defectos no esenciales, preclusión de impugnaciones, eficiencia procesal